Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa formulada contra la desestimación del recurso de reposición presentado frente a la liquidación practicada por el IRPF y contra el acuerdo sancionador derivado de la citada liquidación, siendo la cuestión controvertida la del cálculo de la ganancia patrimonial por causa de la venta en la escritura pública de unas participaciones de una entidad mercantil, considerando la Inspección como valor, el del patrimonio neto de dicha entidad según el balance correspondiente del ultimo ejercicio, lo que se entiende que es conforme a la normativa aplicable, ya que el hecho de que no exista vinculación entre las partes y sean las mismas independientes, no permite entender, como se pretende en la demanda que, el valor declarado sea el que hubieran convenido parte independiente en condiciones normales de mercado, ya que lo determinante es que tratandose de participaciones de sociedades que no cotizan en mercado regulado, con independencia de que exista o no vinculación ha de fijarse el valor real del mercado de unas participaciones sociales que no están admitidas a cotización, no habiéndose acreditado que el valor convenido fuera el del mercado.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de la reclamación económico-administrativa presentada frente al acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria dimanante de la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por no haber ingresado la deuda tributaria al haber deducido como gastos de la actividad los que no cumplían tal condición y la Sala tras remitirse a la sentencia dictada en el recurso interpuesto contra la liquidación por el IRPF y en donde se recogía que los gastos declarados en la actividad agraria realizada por el contribuyente para determinar el rendimiento neto de la actividad, a la vista de las facturas aportadas, si reunían los requisitos necesarios para su deducción al estar afectos los mismos a la actividad, por lo que el recurso contra la sanción debe correr suerte estimatoria pues se fundamentaba en que ciertos gastos no eran deducibles en contra de la apreciación de la Sala, lo que diluye el elemento subjetivo de la culpabilidad.
Resumen: Las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
Resumen: Ejercicio por parte de la AEAT de una actividad de recalificación que vulnera no solo las normas sobre retenciones de estas retribuciones efectuadas a los administradores, en relación con los rendimientos obtenidos por razón de su condición de tales, sino también las propias reglas de distribución de la competencia para su regularización, contenidas en la LCE del País Vasco. Retenciones a cuenta de los rendimientos del trabajo personal. Teoría del vínculo.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Servicio de Tributos Directo de la Hacienda Foral, que desestimó la reclamación interpuesta a su vez contra la Resolución por la que se practicó liquidación provisional por IRPF de cuatro ejercicios, por la inclusión en la base imponible de rendimientos no declarados y no justificados, frente a lo que se invoca que dichos ingresos procedían de bienes y derechos sujetos al impuesto, ya declarados por el patrimonio empresarial acumulado por el ejercicio de actividad mercantil realizada con anterioridad a la venta de la empresa y no se trataba de ganancias patrimoniales no justificadas, pero la Sala concluye que existe una presunción legal del carácter de rentas de los saldos bancarios comprobados en las cuentas bancarias del recurrente, sin que se pueda trasladar a la Administración la carga de acreditar la procedencia de dichos saldos, ya que la prueba del origen de los depósitos comprobados corresponde al contribuyente y no podía alcanzarse por vía de exclusión de los rendimientos declarados, sino por la inclusión de aquellos ingresos en el caso de rentas no sujetas o exentas o rentas declaradas o procedentes de ejercicios prescritos o respecto de los que se haya producido la caducidad, por lo que a lo sumo se podría considerar acreditado que el efectivo declarado en un ejercicio derivara de la operación de retorno explicada por el recurrente, pero no que de dicha operación comprenda el resto de los ingresos.
Resumen: La exención relativa a los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero, está sujeta a los siguientes requisitos: i) Que dichos trabajos se hayan realizado efectivamente. ii) Que se hayan realizado para una empresa o entidad no residente en España. iii) Cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador se entenderá que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando el servicio prestado produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria. iv) Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga, y; v) Que no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Establecido esto, la sentencia declara que los desplazamientos del recurrente al extranjero por cuenta de su empresa no implican necesariamente que lo sea en beneficio de una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero; es esto en lo que reside la exención y que no justifica el recurso, pues nada aporta en relación la finalidad de cada una de dichas estancias, ni puede llegarse a dicho resultado con carácter general para la totalidad de sus desplazamientos, por el hecho que el ámbito de su trabajo tenga carácter internacional.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPF a los rendimientos del trabajo percibidos por los empleados del Banco de España durante los días que se desplacen a la localidad de Frankfurt para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas dentro del marco de cooperación del Mecanismo Único de Supervisión (MUS) o Single Supervisory Mechanism (SSM) entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes, en este caso el Banco de España. Aclarar si resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPF a los rendimientos del trabajo percibidos por los empleados del Banco de España durante los días en que se desplacen materialmente fuera del territorio español (-en este caso a Londres-) para realizar trabajos en otros organismos internacionales en los que participa o con los que colabora el Banco de España tales como los Banco Centrales Nacionales, los supervisores nacionales o autoridades nacionales competentes, trabajos que beneficien al organismo internacional, con independencia de que beneficie asimismo al Banco de España o/y a otra u otras entidades
Resumen: 1.En las circunstancias del caso, la facultad de calificación prevista en el artículo 13 LGT ampara la recalificación de determinados rendimientos declarados en el IRPF como provenientes del trabajo, en rendimientos de actividades económicas -con el correspondiente impacto en el régimen de tributación del IVA-, cuando dicha regularización se funda, entre otros elementos, en la ausencia de las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan las relaciones laborales, y en no haberse acreditado que los rendimientos obtenidos lo eran por su actuación como administrador de la sociedad. Consecuentemente, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en el artículo 13 de la Ley General Tributaria como calificación del negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria, es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización llevada a efecto. 2.En supuestos como el descrito se respeta la jurisprudencia contenida, entre otras, en las SSTS de 2 y 22 de julio de 2020 y 23 de febrero de 2023, en las que hemos declarado que las instituciones jurídicas, o más bien las potestades administrativas -como las aquí analizadas- no son de libre uso, ni son intercambiables, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos en la medida en la que se cumplan los requisitos establecidos en cada una de ellas.
Resumen: Se trataba en el caso de la deducibilidad de los gastos en que habría incurrido la contribuyene, dedicada a la actividad de comercio al por menor de labores de tabaco de todas clases y formas en extensiones transitorias de expendedurías generales; en concreto se cuestinaban los gastos correspondientes a sueldos y seguridad social a favor de la madre de la contribuyente. Pues bien, la sentencia reconoce que la contribuyente consiguió probar la realidad de la relación laboral y efectiva prestación de servicios, especialmente, mediante testigos que declararon en sede judicial y actuaciones inspectoras de la Autoridad laboral. En efecto, frente a los indicos en que se basó la Administración actuante, la contribuyente aportó las actuaciones de la Inspección de trabajo, así como un certificado de la autoridad laboral sobre el alcance de estas y testimonios de la representante legal de la gestoría contratada, de diversos directores comerciales y de sucursales de entidades bancarias.
Resumen: La norma no exige la habitualidad en la prestación laboral para la calificación de " trabajador activo ", bastando, pues, para aprovecharse de la reducción que contempla, que la persona con el grado de discapacidad reconocido sea, durante un solo día del periodo impositivo, perceptor de rentas del trabajo por la prestación efectiva de servicios (que pueden ser a tiempo parcial) retribuidos, por cuenta ajena (de carácter fijo o temporal), dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (física o jurídica).En aplicación de este criterio al presente caso se constata que el contribuyente del caso venía percibiendo rendimientos del trabajo por su actividad como auditor de cuentas para determinada sociedad; y teniendo en cuenta que la norma considera como rendimientos de trabajo las retribuciones de los administradores y miembros de los consejos de administración, la sentencia no aprecia obstáculo legal alguno a que el contribuyente del caso tuviera derecho a que se le aplicase la reducción prevista por la norma